Art. 11
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 6 may 2022
1. La resolución por la que se autorice la apertura de la cuenta se dictará en el plazo máximo de un mes y expresará, al menos, su finalidad y las condiciones para su utilización. 2. La autorización será individual para cada cuenta, con excepción de lo dispuesto en el artículo 12. 3. Por razones de eficiencia operativa, los titulares de las cuentas deberán tratar de minimizar el número de cuentas abiertas. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá denegar la apertura de nuevas cuentas si considera que ya existen otras cuentas abiertas y autorizadas de la misma naturaleza y con la misma finalidad. 4. Tras la autorización se podrá solicitar la apertura de la cuenta en el Banco de España o iniciar el correspondiente expediente de contratación que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y en la normativa sobre contratos del Sector Público. 5. Los centros gestores y entes autorizados deberán cumplir en todo momento las condiciones de funcionamiento y utilización fijadas en la autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, y asegurarse de que las cláusulas del contrato que vayan a formalizar con las entidades de crédito no contravienen dichas condiciones, especialmente en lo referido a las obligaciones de suministro de información de saldos en cuenta conforme a lo previsto en el artículo 15. 6. Tras la formalización del contrato con la entidad de crédito, o finalizado el trámite de apertura de la cuenta con el Banco de España, el titular de la cuenta comunicará a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los datos de la cuenta. Esta comunicación se hará preferentemente a través de la Sede Electrónica asociada de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, salvo en supuestos excepcionales, y deberá adjuntar la certificación firmada por la entidad de crédito o por el Banco de España que acredite el número de cuenta y su titularidad.
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