Art. 4

Art. 4

4 / 11
En vigor desde 6 ene 2021
Las funciones de la Comisión de Coordinación son el seguimiento, coordinación e intercambio de información sobre el espacio de pruebas y sobre la transformación digital del sector financiero en general. La Comisión de Coordinación no tiene capacidad decisoria sobre aspectos que afecten al espacio de pruebas, puesto que éstas recaen sobre las autoridades competentes. De acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero, la Comisión de Coordinación ejercerá las siguientes funciones: 1. Tomará conocimiento de las solicitudes presentadas por los promotores, y los resultados de la evaluación previa realizada por las autoridades supervisoras conforme a lo previsto en el artículo 7.2 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero, para lo cual deberá reunirse en el plazo de los 10 días siguientes a la recepción del listado de informes remitidos por las distintas autoridades supervisoras. Asimismo, tomará conocimiento de los motivos que fundamenten la admisión e inadmisión de los distintos proyectos piloto según lo dispuesto en el artículo 7.4 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero. 2. Tomará conocimiento y deliberará sobre el examen de resultados y los contenidos de la memoria en la que se evalúen los resultados de las pruebas al que se refiere el artículo 17 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero. 3. Tomará conocimiento de la aprobación o modificación de protocolos y servirá como punto de intercambio de información sobre el contenido de los mismos con el objetivo de establecer pautas homogéneas. 4. Tomará conocimiento de cualquier otro aspecto relevante sobre el funcionamiento general del espacio controlado de pruebas o sobre el desarrollo de los distintos proyectos pilotos. 5. Tomará conocimiento de los motivos que llevan a la interrupción de las pruebas a la que se refiere el artículo 16.1 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero. 6. Garantizará la participación, coordinación e intercambio de información entre las autoridades competentes. 7. Deliberará sobre la aplicación del principio de proporcionalidad recogido en el artículo 19 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero. 8. Tomará conocimiento de las pasarelas de acceso a la actividad solicitadas por promotores en virtud del artículo 18 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero y las decisiones tomadas por las autoridades competentes al respecto. 9. Tomará conocimiento de las cuestiones más relevantes sobre las consultas recibidas por las autoridades supervisoras en virtud del artículo 21 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero. 10. Tomará conocimiento de los cauces específicos de comunicación de las entidades supervisoras para atender a consultas en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero. 11. Deliberará acerca del contenido del informe anual sobre transformación digital del sistema financiero al que se refiere el artículo 25 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero. 12. Trasladará al Secretario General del Tesoro y Financiación Internacional el listado de proyectos piloto que hayan recibido una evaluación favorable en los términos del artículo 7.3 de la Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sector financiero, así como aquellos que deban ser inadmitidos en los términos del artículo 7.4 de la misma Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2020/12/29/etd1305#art-4