Art. 2
2 / 8En vigor desde 31 ene 2014
Corresponderá a esta Unidad Especial el desarrollo de las funciones que le encomiende la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a través de los órganos integrantes de ésta, para la colaboración y auxilio en la persecución de los delitos en materia de empleo irregular y fraude a la Seguridad Social y, en particular, las tareas de inspección, coordinación, asesoramiento y apoyo que resulten necesarias. A tal efecto, y cuando proceda, remitirá a los Juzgados, a los Tribunales y al Ministerio Fiscal los informes que sean precisos, recabando e integrando, en su caso, la información obrante en el resto de las unidades que integran el Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Asimismo, la Unidad prestará permanentemente la colaboración y el apoyo que en cada momento le demanden, a través de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la Fiscalía General del Estado y los Juzgados y Tribunales, para la represión de los delitos por fraude a la Seguridad Social y por empleo irregular.
Los funcionarios del Sistema de Inspección que lleven a cabo tareas bajo la dirección de esta Unidad Especial tendrán las funciones, facultades y deberes y podrán adoptar las medidas establecidas en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y vendrán obligados a observar secreto y a no revelar, aun después de haber dejado el servicio, los datos, informes o antecedentes de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones respecto de los asuntos que le fueren encomendados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre.
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Proeli/es/o/2014/01/20/ess78#art-2