Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 1 abr 2013
1. En el supuesto de otorgamiento de poder para la recepción electrónica de notificaciones, además de los requisitos a los que se refiere el artículo anterior, para la incorporación del poder al registro será necesaria la aceptación expresa del apoderado. En los apoderamientos otorgados por medios electrónicos, para su aceptación será necesario el uso por el apoderado de alguno de los certificados electrónicos admitidos en la sede electrónica de la Seguridad Social, sin que se incorpore el poder otorgado al registro y, por tanto, tenga efectos el mismo, hasta que conste, por vía telemática, la aceptación del apoderamiento. Cuando el poder haya sido otorgado por comparecencia personal del poderdante, otorgamiento y aceptación se producirán en unidad de acto. En el apoderamiento otorgado mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada, la aceptación habrá de constar en el propio documento. Tanto en un caso como en otro, el apoderamiento sólo surtirá efecto una vez incorporados al registro el otorgamiento y la aceptación. 2. En caso de que el poderdante no estuviese obligado ni suscrito a recibir notificaciones a través de medios electrónicos, el apoderamiento no tendrá efectos. 3. Desde que el poder surta efectos, todas las notificaciones a que el mismo se refiere serán realizadas con el apoderado a través de medios electrónicos en la sede electrónica de la Seguridad Social.
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eli/es/o/2013/03/26/ess486#art-7