Art. Preambulo
En vigor desde 3 abr 2008
La Orden Ministerial de 10 de junio de 1997, sobre operaciones de las instituciones de inversión colectiva de carácter financiero en instrumentos financieros derivados, flexibilizó el marco de actuación de estas entidades con el fin de facilitar una gestión más eficiente de sus activos. Esta orden posibilitó, por vez primera, la utilización de instrumentos financieros derivados no negociados en mercados secundarios. Desde entonces, la constante evolución de los mercados financieros ha hecho necesario el ajuste de la normativa reguladora de las instituciones de inversión colectiva. Esta actualización se materializó, concretamente, en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y en su desarrollo mediante el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y se adapta el régimen tributario de las instituciones de inversión colectiva.
Fruto de este nuevo marco normativo, las instituciones de inversión colectiva (IIC) de carácter financiero han visto ampliado su margen de actuación a través de instrumentos financieros derivados. En efecto, el citado Reglamento de la Ley 35/2003, al establecer las reglas de utilización de este tipo de instrumentos financieros, incluyó nuevos subyacentes entre los activos considerados aptos para la inversión, y reconoció la posibilidad de compensar posiciones en derivados para el cómputo de los límites a la inversión en estos instrumentos.
Transcurridos diez años desde la aprobación de la orden ministerial anterior, se procede ahora a profundizar en las cuestiones necesarias para que las novedades ya introducidas gocen de virtualidad práctica.
En términos generales, la orden se articula en torno a un doble eje. De un lado, el Capítulo I supone una clara flexibilización del marco de actuación de las instituciones de inversión colectiva españolas en instrumentos financieros derivados, al tiempo que mantiene el adecuado nivel de protección de los inversores. Así lo pone de manifiesto, entre otras modificaciones, la ampliación de los activos subyacentes que son considerados aptos para la inversión por parte de las IIC de carácter financiero. Y, por otro lado, la orden incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2007/16/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, que establece disposiciones de aplicación de la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en lo que se refiere a la aclaración de determinadas definiciones. La directiva pretende garantizar una aplicación uniforme del derecho comunitario en toda la Unión Europea y, de este modo, reducir la inseguridad jurídica de los intervinientes en el mercado al clarificar con mayor detalle los activos que han de ser considerados aptos.
La orden ministerial consta de diecinueve artículos, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y tres finales.
El artículo primero, referido al ámbito de aplicación, aclara que la orden no será aplicable a las instituciones de inversión colectiva de inversión libre, pues ya el propio Reglamento de la Ley 35/2003 las considera como instituciones con un régimen de actuación más flexible y a las que no se les aplican las normas generales sobre inversiones. El Capítulo I contiene las disposiciones referidas a las operaciones con instrumentos financieros derivados. Así se aclara qué instrumentos derivados son aptos para la inversión. Se recoge, además, la finalidad para la que pueden ser utilizados, distinguiéndose ésta en función del tipo de instrumento financiero. La orden introduce requisitos adicionales cuando el subyacente consista en determinados activos, o cuando el instrumento no esté negociado en un mercado organizado. El uso de derivados exige aclarar cómo se computan los límites contenidos en el reglamento sobre el riesgo de mercado y el de contraparte y cómo se valoran las posiciones en derivados. La orden incluye además las obligaciones de control interno exigibles para operar con derivados, así como la información que ha de darse a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a partícipes y accionistas sobre las operaciones realizadas. Por último, se especifican las previsiones que serán de aplicación a las IIC de carácter financiero que deseen hacer uso del pasaporte comunitario, puesto que la normativa española se desvía en algunas cuestiones de las previsiones comunitarias.
El Capítulo II contiene el grueso de la transposición de la directiva aclarando las definiciones contenidas en los artículos 36 y 38 del Reglamento de la Ley 35/2003. Se clarifican las referencias relativas a valores mobiliarios, instrumentos del mercado monetario, entidades sujetas a supervisión prudencial, operativa con instrumentos financieros con la finalidad de gestionar más eficazmente la cartera y, a las instituciones de inversión colectiva de carácter financiero que reproducen índices.
En su virtud, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con el Consejo de Estado, y conforme a las facultades que me confieren el artículo 39.5 y la disposición final única del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, dispongo:
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Proeli/es/o/2008/03/27/eha888#preambulo-preambulo