Art. 7
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 3 abr 2008
1. La utilización, en los términos previstos en esta orden, de instrumentos derivados que no hayan sido negociados en mercados o sistemas organizados de negociación que reúnan las características establecidas en el artículo 36.1.a) del Reglamento de la Ley 35/2003 quedará sujeta, además de a los requisitos previstos en el artículo 36.1.g) del citado reglamento, a los siguientes: a) Las operaciones podrán quedar sin efecto en cualquier momento a petición de la IIC, de modo que las cláusulas contractuales de cada operación deberán permitir su liquidación o cesión a un tercero en todo momento. Para asegurar el cumplimiento de este requisito, la contraparte o el intermediario financiero que hubiera asumido este compromiso y reúna los requisitos establecidos en el párrafo 2.º del artículo 36.1.g) del Reglamento de la Ley 35/2003, estará obligado a ofrecer cotizaciones en firme de compra y venta diariamente. El intervalo máximo en que oscilarán tales cotizaciones deberá haberse fijado en cada contrato realizado y en los documentos informativos periódicos de la institución, elaborados con posterioridad a la firma de cada contrato. En el caso de cesión a un tercero, éste deberá subrogarse en la posición de la institución como mínimo al precio fijado en ese día por la contraparte o el intermediario financiero mencionados anteriormente. b) Las cláusulas contractuales de las operaciones deberán incorporar documentación suficiente acerca del método de valoración conforme al cual se vayan a determinar las cotizaciones diarias señaladas en la letra anterior. c) Cuando la contraparte pertenezca al mismo grupo que la Sociedad Gestora, la Sociedad de Inversión de Capital Variable (SICAV) o el depositario, en su caso, se deberá probar que la operación se realiza a precios de mercado. Se presumirá que se ha realizado a precios de mercado si la gestora o la SICAV acreditan que las cotizaciones ofertadas por al menos dos contrapartes ajenas al grupo son realizadas en iguales o peores condiciones para el interés de los partícipes o de los accionistas. 2. No se entenderán sometidas a las limitaciones señaladas en el apartado anterior las compraventas a plazo de deuda pública que tengan como contraparte a entidades adheridas a la Central de Anotaciones del Banco de España.
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eli/es/o/2008/03/27/eha888#art-7