Art. 18
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 18

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En vigor desde 3 abr 2008
La referencia a las técnicas e instrumentos que tienen por objeto la operativa con valores mobiliarios e instrumentos financieros, ya sean derivados o al contado, con la finalidad de gestionar más eficazmente la cartera, se entenderá hecha a técnicas e instrumentos que satisfagan los siguientes criterios: a) Deberán ser económicamente adecuados, en el sentido de que resulten eficaces en relación con su coste; b) El recurso a los mismos deberá perseguir uno o varios de los siguientes objetivos específicos: i) Reducción del riesgo; ii) Reducción de costes; iii) Generación de capital o ingresos suplementarios para la IIC, con un nivel de riesgo que esté en consonancia con el perfil de riesgo de la IIC y las normas sobre diversificación del riesgo establecidas en el Reglamento de la Ley 35/2003; c) Los riesgos que comporten deberán estar adecuadamente cubiertos por los procesos de gestión de riesgos de la IIC, y; d) En caso de tratarse de técnicas e instrumentos distintos de los ya permitidos en la presente orden y en el Reglamento de la Ley 35/2003, deberán ser autorizados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
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