Art. 10
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 10

10 / 25
En vigor desde 3 abr 2008
1. Las IIC deberán valorar diariamente a precios de mercado sus posiciones en instrumentos financieros derivados. 2. Cuando no exista un mercado suficientemente líquido que permita valorar diariamente las posiciones en derivados, la Sociedad Gestora o la SICAV, antes de realizar la operación, deberá someter a verificación por parte del depositario, en su caso, el método de valoración que haya decidido utilizar. Dicho método deberá contar con la aprobación del Órgano de Administración de la Gestora o de la Sociedad, deberá ser verificado por persona con poder suficiente del depositario y fijará el valor efectivo diario de las posiciones en derivados, tomando como referencia el importe por el que podría intercambiarse un activo o liquidarse una obligación entre partes informadas en una transacción libre en condiciones de mercado. 3. El método de valoración previsto en el apartado anterior será sometido por parte de las IIC a una evaluación fiable y verificable, que no se basará exclusivamente en las cotizaciones ofrecidas por la contraparte y que cumplirá los siguientes requisitos: a) La valoración deberá basarse, bien en un valor de mercado actualizado y fiable del instrumento, o bien, si no se dispone de tal valor, en un modelo de fijación de precios que utilice una metodología adecuada y reconocida; b) La valoración deberá ser verificada: 1.º Bien por un tercero apropiado, que sea independiente de la contraparte del derivado, con una frecuencia adecuada y de tal manera que la IIC o su entidad gestora pueda comprobarla; 2.º O bien por una unidad de la IIC o de su entidad gestora que sea independiente del departamento encargado de gestionar los activos y que esté debidamente dotada a tal efecto. c) La valoración deberá utilizar el precio o valor diario de los subyacentes sobre los que el instrumento derivado está referenciado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2008/03/27/eha888#art-10