Art. Primero

Art. Primero

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En vigor desde 6 jun 2005
1. Lo dispuesto en la presente Orden ministerial será de aplicación a las sociedades y agencias de valores definidas en los apartados 2 y 3 del artículo 64 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que mantengan saldos acreedores de carácter instrumental y transitorio por cuenta de sus clientes en relación con la ejecución de operaciones desarrolladas por cuenta de ellos. Ello se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden de 7 de octubre de 1999 de desarrollo del Código General de Conducta y normas de actuación en la gestión de carteras de inversión. 2. Los saldos de las cuentas acreedoras de carácter instrumental y transitorio a que se refiere el apartado 1 de este número deberán estar invertidos en las categorías de activos líquidos y de bajo riesgo que se determinan en la presente Orden ministerial, como medida de protección de los saldos pertenecientes a los clientes de una sociedad o agencia de valores.
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eli/es/o/2005/03/18/eha848#primero