Art. 7
7 / 14En vigor desde 7 jun 2008
1. Cuando una institución de inversión colectiva de inversión libre de las reguladas en el artículo 43 del Reglamento de la Ley 35/2003, contrate los servicios de un intermediario financiero que le proporcione financiación, liquide sus operaciones y le preste otros servicios financieros, haciéndose cargo de los activos de la institución de inversión colectiva (en adelante, el intermediario financiero), la sociedad gestora o, en su caso, los administradores de la sociedad de inversión darán a conocer al depositario los contratos que vayan a celebrar con el intermediario financiero. En dichos contratos deberán figurar las siguientes previsiones encaminadas a garantizar la efectividad de la función de custodia:
a) el deber del intermediario financiero de suministrar a los depositarios información periódica sobre las posiciones y valoración de la cartera cedida, así como toda la que precise el depositario, tales como, entre otros, documentos, auditorías externas y datos contables.
b) el deber de aquel intermediario de distinguir, en la información que proporcionen a los depositarios, entre los activos que ya hayan sido objeto de garantía financiera y los que no.
c) el deber de aquel intermediario de informar a los depositarios sobre la liquidación de las operaciones realizadas.
d) el sometimiento de las garantías financieras que se otorguen a lo previsto en la normativa que les sea de aplicación.
e) los procedimientos de control, supervisión y conciliación, así como los pactos necesarios para garantizar la propiedad, libre disponibilidad y pleno ejercicio de los derechos de las instituciones de inversión colectiva sobre los activos que no hayan sido objeto de garantía financiera. En relación con los activos que sí hayan sido objeto de garantía financiera, el depositario debe vigilar el control que hace la sociedad gestora de las garantías y de su restitución.
2. El depositario no será responsable de la custodia de los activos cedidos y custodiados por el intermediario financiero. El folleto explicativo contendrá una mención expresa a esta exclusión de responsabilidad del depositario. En estos supuestos, la sociedad gestora debe verificar los aspectos que garanticen la solvencia y profesionalidad de dichos intermediarios financieros. Se presumirá que la entidad tiene solvencia suficiente cuando cuente con calificación crediticia favorable de una agencia especializada en calificación de riesgos de reconocido prestigio. En concreto, dicha calificación crediticia consistirá en que, en el largo plazo, la entidad tenga como mínimo una fuerte capacidad para atender al pago de sus obligaciones y, en el corto plazo, una satisfactoria capacidad para atender al pago de sus obligaciones.
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Proeli/es/o/2008/03/05/eha596#art-7