Art. 3
3 / 14En vigor desde 7 jun 2008
1. Al depositario de instituciones de inversión colectiva de inversión libre, dentro de los términos específicos de la normativa reguladora de este tipo de instituciones de inversión colectiva, le será aplicable lo dispuesto en el artículo 2.
2. Cuando una institución de inversión colectiva de inversión libre de las reguladas en el artículo 43 del Reglamento de la Ley 35/2003, contrate los servicios de un intermediario financiero que le proporcione financiación, liquide sus operaciones y le preste otros servicios financieros, haciéndose cargo de los activos de la institución de inversión colectiva, (en adelante, el intermediario financiero), la sociedad gestora o, en su caso, los administradores de la sociedad de inversión darán a conocer al depositario los contratos que vayan a celebrar con dichos intermediarios financieros, de manera que los depositarios puedan cerciorarse de que el contenido de estos contratos les permite llevar a cabo sus funciones adecuadamente.
3. El intermediario financiero deberá contar con calificación crediticia favorable de una agencia especializada en calificación de riesgos de reconocido prestigio. En concreto, dicha calificación consistirá en que, en el largo plazo, la entidad tenga como mínimo una fuerte capacidad para atender al pago de sus obligaciones y, en el corto plazo, una satisfactoria capacidad para atender al pago de sus obligaciones.
4. La frecuencia de las verificaciones que realice el depositario sobre el cálculo del valor liquidativo, estará en consonancia con la periodicidad de cálculo de valor liquidativo de la institución de inversión colectiva de inversión libre.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2008/03/05/eha596#art-3