Capítulo CAPÍTULO I
Art. 9
9 / 28En vigor desde 22 feb 2008
1. Por lo que se refiere a los derechos consolidados correspondientes a prestaciones definidas, con periodicidad al menos anual, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que se encuentre integrado el plan deberá remitir a cada partícipe una certificación que deberá incluir, entre otros, la cuantificación de sus derechos consolidados en el plan así como la cuantificación de los derechos consolidados de los partícipes en caso de cese o extinción de la relación laboral.
En estos casos las especificaciones podrán prever la no inclusión en el derecho consolidado de la parte del margen de solvencia correspondiente al partícipe.
Asimismo, las especificaciones podrán prever los ajustes que se estimen pertinentes en el valor del derecho consolidado a estos efectos, como consecuencia de la existencia de un déficit o superávit en el plan de pensiones.
2. No será admisible la aplicación de penalizaciones en la cuantificación de los derechos consolidados en caso de cese o extinción de la relación laboral salvo, en su caso, las derivadas de la rescisión parcial de los contratos con entidades de seguros o financieras en relación con el valor de realización de las inversiones afectas.
En estos supuestos, las especificaciones del plan de pensiones deberán prever la posibilidad de permanencia del partícipe en el contrato de seguro concertado y en el plan de pensiones para evitar dichas penalizaciones.
En el caso de que en un plan de pensiones coexistan colectivos de aportación definida y de prestación definida no se podrán minorar los derechos consolidados de los partícipes correspondientes al colectivo de aportación definida como consecuencia de la existencia de déficit en el cálculo de las prestaciones derivadas del colectivo de prestación definida.
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Proeli/es/o/2008/02/07/eha407#art-9