Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
4 / 28En vigor desde 22 feb 2008
Las tablas de supervivencia, mortalidad e invalidez podrán basarse en la propia experiencia del colectivo, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
a) El período de observación de dichas tablas no podrá ser anterior en más de veinte años a la fecha de cálculo de la provisión.
b) Las tablas deberán estar contrastadas con el comportamiento real del colectivo durante un período no inferior a los cuatro últimos años ni superior a los últimos diez.
c) La información estadística en la que se basen deberá cumplir los requisitos de homogeneidad y representatividad del riesgo, e incluir información suficiente que permita una inferencia estadística, indicando el tamaño de la muestra, método de obtención de la misma y período al que se refiere, que deberá ajustarse a lo previsto en el apartado a) anterior.
d) En caso de que contengan probabilidades diferentes para cada sexo deberán justificarse estadísticamente.
Cuando el contraste no sea posible o fiable, se considerarán aplicables las tablas de experiencia nacional o extranjera no particulares, ajustadas según tratamientos estadísticos de general aceptación, siempre que el final del período de observación de las tablas no sea anterior en más de veinte años a la fecha de cálculo de la provisión.
La mortalidad, supervivencia e invalidez reflejada en las tablas aplicadas deberá encontrarse dentro de los intervalos de confianza generalmente admitidos por la experiencia española.
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Proeli/es/o/2008/02/07/eha407#art-4