Art. 24
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 24

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En vigor desde 22 feb 2008
La integración de un plan de pensiones de empleo sujeto a la legislación española en un fondo de pensiones de otro Estado miembro se realizará mediante el procedimiento establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Una vez integrado el plan en el fondo, la Comisión promotora o, en su caso, la Comisión de control del plan, lo comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la forma y plazo previstos en el apartado 3 de dicho artículo 44 del texto refundido de la Ley, acompañando acreditación de la integración en el fondo y un ejemplar de las especificaciones y, en su caso, de la base técnica, así como la información a que se refieren las letras b), c), d) y f) del apartado 1 del artículo 19 de esta Orden, e identificación del representante del fondo en España indicando su nombre o denominación social, nacionalidad, domicilio o establecimiento en España, y el número de documento nacional de identidad o código de identificación fiscal. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones procederá a inscribir la integración del plan en el Registro Especial de Fondos de Pensiones de otros Estados miembros que actúen en España, comunicándolo a la Comisión promotora o de Control del plan y al referido representante. En lo no previsto en el citado texto refundido de la Ley de planes y fondos de pensiones, la comunicación de las modificaciones posteriores del plan de pensiones y las relativas a los miembros de su Comisión de control se ajustarán a lo previsto en el artículo 20 de esta Orden.
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eli/es/o/2008/02/07/eha407#art-24