Art. 18
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 22 feb 2008
Los fondos de pensiones se constituirán previa autorización administrativa, en escritura pública, y se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro Especial de Fondos de Pensiones, conforme al procedimiento establecido en el artículo 58 del Reglamento de planes y fondos de pensiones. Con carácter previo a la constitución del fondo de pensiones, la entidad promotora deberá solicitar autorización administrativa a tal efecto ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda. Junto con la solicitud de autorización se presentará la siguiente documentación: a) Certificación de los acuerdos de los órganos competentes de las Entidades Promotora, Gestora y Depositaria, de concurrir a la constitución del fondo de pensiones. b) Proyecto de escritura de constitución con el contenido mínimo establecido en el apartado 4 del artículo 58 y en el artículo 59 de Reglamento de planes y fondos de pensiones.
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