Art. 17
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 17

17 / 28
En vigor desde 22 feb 2008
A los efectos de lo dispuesto en esta Orden con relación a las calificaciones crediticias exigibles al emisor o a las condiciones de emisión, se establece la siguiente clasificación: Grupo 1: AAA y AA o calificación similar. Grupo 2: A o calificación similar. Grupo 3: BBB o calificación similar. Grupo 4: BB o calificación similar. La existencia de subdivisiones realizadas por las diferentes agencias de calificación no afectará a la asignación realizada en el anterior cuadro. En caso de que el emisor o la emisión tuvieran dos o más calificaciones, la prima de homogeneización a aplicar será la media aritmética de las correspondientes a cada una de las calificaciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2008/02/07/eha407#art-17