Art. 16
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 16

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En vigor desde 22 feb 2008
Para su consideración como inversión apta de los fondos de pensiones los activos financieros estructurados no negociables estarán sujetos al cumplimiento de los artículos 69 y siguientes del Reglamento de planes y fondos de pensiones teniendo en cuenta las siguientes particularidades: a) Al activo financiero estructurado no negociable le resultará de aplicación los requisitos generales previstos para los valores no negociados contenidos en el apartado 9.a) del artículo 70 del Reglamento de planes y fondos de pensiones. b) Los valores representativos de los activos financieros estructurados no negociables deberán cumplir las reglas de titularidad, situación y valoración de las inversiones a las que se refieren los artículos 74 y 75 del Reglamento de planes y fondos de pensiones. c) Deberán cumplir con el requisito de liquidez previsto en el apartado b) del artículo 11 de la presente Orden. d) Todos los activos colaterales integrantes de la estructura deben estar identificados y pertenecer a algunas de las categorías previstas en el artículo 70 del Reglamento de planes y fondos de pensiones y, asimismo, estar depositados en una entidad financiera del Espacio Económico Europeo en los términos previstos en el artículo 74 de dicho Reglamento. e) Los límites de diversificación y dispersión a los que se refiere el artículo 72 del Reglamento de planes y fondos de pensiones se aplicarán con referencia tanto al activo estructurado como a cada uno de los componentes de la estructura.
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eli/es/o/2008/02/07/eha407#art-16