Art. 14
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 22 feb 2008
Los activos financieros estructurados se clasificarán en: 1. Activos financieros estructurados negociables, que son aquellos que, habiendo sido admitidos a negociación en mercados regulados, son susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero. En todo caso, se entenderá que los activos financieros estructurados son susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero, cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: a) Cuando se trate de valores y derechos de renta variable que se negocien electrónicamente o que forme parte de un índice representativo del mercado en el que se negocie. b) Cuando se trate de bienes y derechos de renta fija respecto de los que sea posible obtener cotización en alguna de las tres últimas sesiones del mercado previas a la fecha de la elaboración de los estados contables. c) Cuando se trate de bienes y derechos de renta fija respecto de los que, al menos, un agente financiero actuando por cuenta propia ofrezca públicamente precios con fines de negociación y cierre de operaciones que se ajusten a las condiciones vigentes en el mercado en cada momento. Los agentes financieros deberán ser entidades de crédito o sociedades de valores del ámbito de la OCDE en los términos descritos en el artículo 10 de esta Orden. 2. Activos financieros estructurados no negociables, que son aquellos que no reúnen ninguna de las condiciones anteriores.
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