Art. 11
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 22 feb 2008
Los instrumentos derivados no negociados en mercados regulados adquiridos por los fondos de pensiones deberán cumplir los requisitos siguientes: a) Las contrapartes deberán ser entidades financieras domiciliadas en los estados miembros de la OCDE sujetas a supervisión prudencial de esos estados u organismos supranacionales de los que España sea miembro, dedicadas de forma habitual y profesional a la realización de operaciones de este tipo y que tengan solvencia suficiente. A estos efectos, se presumirá que la contraparte tiene solvencia suficiente cuando cuente con calificación crediticia favorable de una agencia especializada y se incluya entre los tres primeros grupos de más alta calificación crediticia a que se refiere el artículo 17 de la presente Orden. b) Las operaciones podrán quedar sin efecto en cualquier momento a petición del fondo de pensiones, de modo que las cláusulas contractuales de cada operación deberán permitir en todo momento su liquidación o cesión a un tercero. Para asegurar el cumplimiento de este requisito, bien la contraparte o bien el intermediario financiero que hubiera asumido este compromiso y reúna los requisitos establecidos en el apartado a) anterior, estarán obligados a ofrecer cotizaciones de compra y venta en cualquier momento a petición del fondo de pensiones. La diferencia máxima de oscilación entre ambos tipos de cotizaciones deberá haberse fijado en cada contrato así como en los documentos informativos periódicos de la entidad elaborados con posterioridad a la firma del mismo. En el caso de cesión a un tercero, éste deberá subrogarse en la posición, como mínimo al precio que haya facilitado la contraparte o el intermediario financiero mencionados anteriormente para deshacer la operación en la misma fecha. El cumplimiento de este requisito por el fondo de pensiones también podrá quedar acreditado con la existencia de al menos un agente financiero que, cumpliendo los requisitos establecidos en la letra a) anterior, ofrezca precios en firme de compra y venta, que se ajusten a las condiciones vigentes en el mercado en cada momento, de forma que permita al fondo de pensiones realizar sus inversiones o cerrar posiciones al citado precio. c) Las cláusulas contractuales de las operaciones deberán incorporar documentación precisa acerca del método de valoración conforme al cual se vayan a determinar las cotizaciones señaladas en la letra anterior. d) Cuando la contraparte pertenezca al mismo grupo que la entidad gestora del fondo de pensiones, deberá poderse probar que la operación se realiza a precios de mercado. Se presumirá que se ha realizado a precios de mercado cuando la contraparte haya llevado a cabo otras operaciones en esas mismas condiciones con entidades no pertenecientes al grupo, o cuando el fondo de pensiones haya cerrado operaciones en esas condiciones con otra contraparte ajena al grupo al que pertenece la entidad gestora. e) No resultará admisible la liquidación de posiciones en instrumentos derivados con subyacentes no financieros mediante la entrega física de los subyacentes.
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eli/es/o/2008/02/07/eha407#art-11