Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

10 / 28
En vigor desde 22 feb 2008
A efectos de lo dispuesto en el artículo 70.1 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, los agentes financieros deberán ser entidades de crédito o sociedades de valores del ámbito de la OCDE sujetas a supervisión prudencial de la autoridad de control de los respectivos Estados, dedicadas de forma habitual y profesional a la realización de operaciones de este tipo y que tengan solvencia suficiente. A estos efectos, se presumirá que la solvencia es suficiente cuando cuente con calificación crediticia favorable de una agencia especializada de reconocido prestigio y se incluya entre los tres primeros grupos de más alta calificación crediticia a que se refiere el artículo 17 de la presente Orden.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2008/02/07/eha407#art-10