Art. Regla 15
Libro INSTRUCCIÓN DEL MODELO BÁSICO DE CONTABILIDAD LOCALTítulo TÍTULO II

Art. Regla 15

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En vigor desde 1 ene 2006
1. En el área de Recursos afectados se relacionarán las aportaciones que se perciban por la entidad local para la financiación de gastos concretos y específicos, con las cantidades realmente utilizadas en la realización de dichos gastos, de forma que se puedan determinar los desfases ocasionados como consecuencia de un mayor o menor grado de realización del gasto en relación con los ingresos recibidos. El seguimiento de este tipo de ingresos, debidamente relacionado con los gastos a que vayan destinados, se efectuará desde el momento en que se reciba la primera de las aportaciones, concluyéndose cuando se dé por finalizada la percepción de los recursos afectados o, en su caso, la realización total de los gastos, si ésta se produjese con posterioridad. Dicho seguimiento será independiente del que se realice desde el punto de vista presupuestario, ya que tanto los ingresos obtenidos como los gastos a los que se afecten deberán tener la adecuada imputación al Presupuesto de la entidad local. 2. Al objeto de incorporar los oportunos registros en esta área contable, tendrán la consideración de recursos afectados los siguientes: a) Los procedentes de la enajenación o gravamen de bienes y derechos que tengan la consideración de patrimoniales, en tanto deban destinarse a la financiación de operaciones de capital, según lo previsto en el artículo 5 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales. b) Las contribuciones especiales, como financiación específica de la obra o servicio por cuya razón se hubiesen exigido (artículo 29.3 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales). c) Las subvenciones de toda índole que deban destinarse a la financiación de obras o servicios de las entidades locales, en los términos previstos en el artículo 40.1 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales. d) Las operaciones de crédito a largo plazo que se destinen a la financiación de inversiones (artículo 49.1 del Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales). e) Los ingresos obtenidos mediante enajenación de terrenos del Patrimonio Municipal del Suelo o sustitución del aprovechamiento urbanístico correspondiente a la Administración por su equivalente en metálico, en tanto deban destinarse a la conservación y ampliación de dicho Patrimonio (artículo 276.2 del Texto Refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 de 26 de junio). f) Aquellos otros ingresos presupuestarios que, bien por establecerlo una ley, bien por decidirlo la Corporación en los supuestos previstos reglamentariamente, se deban destinar a financiar gastos presupuestarios específicos. 3. Se entenderá por aportaciones de recursos afectados las cantidades procedentes de un tercero perfectamente determinado, independientemente de que se trate de una persona física o jurídica, pública o privada, que se perciban a lo largo del tiempo, a través de uno o varios ingresos, como consecuencia de alguno de los supuestos que se han delimitado en el apartado anterior. En el caso de aportaciones de la misma naturaleza efectuadas por un número importante de terceros (como en el supuesto de contribuciones especiales), se podrá considerar como aportación el conjunto de todas las que se perciban como consecuencia de la realización del gasto a cuya financiación fuesen a ser destinadas. 4. Los datos contables a incorporar en esta área figurarán asociados a cada una de las aportaciones concretas que se reciban para la financiación de gastos, de forma que existan tantos registros individualizados como aportaciones. A efectos de su identificación, en el registro correspondiente a cada aportación deberán hacerse constar los siguientes datos de carácter general: Datos del tercero que realice la aportación. Estos datos estarán constituidos por el NIF del tercero y su nombre o razón social. En el supuesto a que se ha hecho referencia en el apartado anterior: aportaciones que engloben ingresos de una multiplicidad de terceros, se establecerán unos datos específicos que permitan poner de manifiesto esta circunstancia. Concepto económico al que se imputen los ingresos. Identificación de la unidad de gasto financiada con las aportaciones. La unidad de gasto a la que se afecten los ingresos podrá estar constituida por una estructura funcional y/o económica del Presupuesto de Gastos, un Proyecto de Inversión o cualquier otro Proyecto de Gasto. En estos dos últimos supuestos: Proyecto de Inversión o Proyecto de Gasto, la identificación de la unidad de gasto deberá permitir la adecuada delimitación de las partidas presupuestarias con cargo a las que se vaya a realizar la ejecución del gasto, de tal forma que a través de la información contenida en la Contabilidad del Presupuesto de Gastos corriente, o en su caso de Presupuestos de Gastos cerrados, se pueda tener el detalle correspondiente a su ejecución. Coeficiente de financiación que corresponda a la aportación de que se trate. Expresará el tanto por uno con que la aportación en cuestión financia el gasto para cuya realización se percibe. Fecha de alta de la aportación en el área de Recursos afectados. Se corresponderá con la fecha en que se produzca el reconocimiento de los derechos presupuestarios por el primero de los ingresos correspondientes a la aportación en cuestión. Fecha de finalización del seguimiento de la aportación. Se indicará la fecha en que se produzca el último de los cobros correspondiente a los ingresos afectados o la del último de los pagos derivados del gasto que aquéllos financien, en el caso de que ésta sea posterior. Los datos relativos a las aportaciones cuyo seguimiento se considere finalizado no se trasladarán a la contabilidad del ejercicio siguiente. 5. Con independencia de los datos generales indicados en el apartado anterior, para cada una de las aportaciones que se reciban, a partir del ejercicio en que se produzca el primero de los ingresos, se reflejarán los siguientes datos: Importe acumulado de los ingresos recibidos en ejercicios anteriores. Se corresponderá con el total de derechos reconocidos netos imputados a Presupuestos de ejercicios anteriores como consecuencia de ingresos procedentes de la aportación de que se trate. En su cuantificación serán de aplicación los criterios que se establecen en este apartado para el dato de «ingresos realizados en el ejercicio». Importe acumulado del gasto realizado en ejercicios anteriores. Expresará el total de obligaciones reconocidas netas con cargo a Presupuestos de ejercicios anteriores como consecuencia de la ejecución del gasto para el cual se recibe la aportación. En su cuantificación serán de aplicación los criterios que se establecen en este apartado para el dato de «gasto realizado en el ejercicio». Ingresos realizados en el ejercicio. Se recogerán como tales los derechos reconocidos netos correspondientes a la aportación en cuestión que se imputen al Presupuesto de Ingresos corriente y, en positivo o negativo, las posibles rectificaciones o bajas de ingresos pendientes de cobrar relativos a dicha aportación que hubiesen sido imputados a Presupuestos de ejercicios anteriores. Se entenderán como derechos reconocidos netos imputados al Presupuesto de Ingresos corriente el total de los que se reconozcan, minorado en las bajas y devoluciones pagadas que afecten a los mismos. Gasto realizado en el ejercicio. Se reflejará como gasto del ejercicio el importe de las obligaciones netas reconocidas durante el mismo relativas a la unidad de gasto objeto de financiación a través de la aportación de que se trate y, en positivo o negativo, las posibles rectificaciones o bajas de obligaciones relativas a dicha unidad de gasto que reconocidas en ejercicios anteriores estuviesen pendientes de pagar. En el caso de que se produjesen, también se incluirán, minorando, los reintegros de ejercicios cerrados derivados de pagos correspondientes a dicho gasto. Se entenderán como obligaciones netas reconocidas durante el ejercicio el total de las que se imputen al Presupuesto de Gastos corriente, minorado en las anulaciones que afecten a las mismas. 6. A partir de la información citada en los apartados anteriores, al finalizar el ejercicio se podrá determinar la desviación de financiación acumulada para cada una de las aportaciones destinadas a financiar gastos concretos. Esta desviación de financiación se obtendrá de la forma que a continuación se indica: DF = I - CF x G Para cada una de las aportaciones finalistas, los datos de la fórmula anterior serán los siguientes: DF: Desviación de financiación acumulada. I: Importe acumulado de los ingresos recibidos en ejercicios anteriores más los ingresos realizados en el ejercicio. CF: Coeficiente de financiación. G: Importe acumulado del gasto realizado en ejercicios anteriores más el gasto realizado en el ejercicio. Las desviaciones así calculadas que resulten positivas constituirán el exceso de financiación afectada a la realización del gasto para el cual se recibe la respectiva aportación, no pudiendo utilizarse más que en la financiación de dicho gasto. El importe total del exceso de financiación afectada, para el conjunto de los distintos gastos que se financien con ingresos específicos, deberá figurar como tal en la información del Remanente de Tesorería que se incluye en la Cuenta de la entidad local, según se establece en el apartado 7 de la Regla 27 de esta Instrucción.
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