Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 28 dic 2006
El artículo cuarto de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la prevención del fraude fiscal, que modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, introduce en ésta un nuevo artículo 52 bis en el que se reconoce el derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfecho o soportado respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de los vehículos mencionados en dicho artículo. Por otra parte, en el artículo 52 bis.7 se prevé que el procedimiento para la práctica de dicha devolución se establecerá por el Ministro de Economía y Hacienda. La disposición final cuarta de la citada Ley de Medidas para la prevención del fraude fiscal, modifica el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, donde se regula el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, introduciendo en dicho artículo un número seis bis en el que se prevé que las Comunidades Autónomas que hayan fijado un tipo de gravamen autonómico para el gasóleo de uso general podrán no aplicar dicho tipo en todo o en parte y reconoce el derecho a la devolución total o parcial de las cuotas correspondientes a su previa aplicación, respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de los vehículos a los que se refiere la citada Ley. La disposición final cuarta.dos de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la prevención del fraude fiscal, establece que la referida devolución será practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el procedimiento que se establezca por el Ministerio de Economía y Hacienda, mientras las funciones inherentes a la gestión del Impuesto continúen siendo ejercidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Asimismo, el artículo 98.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuye competencias al Ministro de Hacienda para determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento de trascendencia tributaria. En consecuencia, para hacer factible la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos así como la devolución total o parcial, del tipo autonómico del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, a los diferentes titulares de los vehículos que han soportado dichos impuestos por el consumo del gasóleo, es necesario establecer el correspondiente procedimiento para la práctica de estas devoluciones. Dentro del mencionado procedimiento y para un efectivo control de las adquisiciones de gasóleo realizadas por los titulares de las instalaciones de consumo propio y de los suministros realizados en las mismas a los vehículos autorizados, resulta necesario proceder a la inscripción de dichas instalaciones en el registro a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y consecuentemente a crear la correspondiente clave de actividad. Por otra parte, el Reglamento (CE) número 1549/2006 de la Comisión, de 17 de Octubre de 2006, modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87, del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, con efectos de 1 de enero de 2007. La citada modificación del Reglamento 2658/87 trae consigo un cambio de los códigos incluidos en las partidas 38 23 y 38 24 y conlleva la necesidad de modificar los correspondientes códigos de la nomenclatura arancelaria y estadística recogidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a los que se vincula el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, de acuerdo con lo establecido en las Directivas Comunitarias relativas a la armonización de los impuestos especiales. A tal fin, el artículo 18.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, habilita al Ministro de Economía y Hacienda para que proceda a la actualización formal de las referencias efectuadas en los códigos NC en el texto de dicha Ley si se produjeran variaciones en la estructura de la nomenclatura combinada. En su virtud, dispongo:
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