Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 28 dic 2006
Los beneficiarios de las devoluciones reguladas en esta Orden, que se acojan a la devolución de los impuestos por las adquisiciones de gasóleo realizadas desde el 1 de enero de 2007, dispondrán de un plazo hasta el 31 de marzo de 2007 para cumplimentar los requisitos y obligaciones previstos en la presente Orden. Los suministros de gasóleo en instalaciones de venta al por menor, realizados a partir del 1 de enero de 2007, generarán el derecho a la devolución de las cuotas siempre que los titulares y los vehículos que hayan utilizado el gasóleo estén inscritos conforme a lo previsto en la presente Orden antes del 31 de marzo de 2007, y que los medios de pago utilizados cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3.3.a) de la misma en el momento de haberse efectuado el suministro de gasóleo y hayan sido autorizados antes del 31 de marzo de 2007. Igualmente, los suministros efectuados a partir del 1 de enero de 2007 en las instalaciones de consumo propio generaran el derecho a la devolución siempre que los titulares de dichas instalaciones cumplimenten los requisitos y obligaciones establecidas en la presente Orden antes de la finalización del plazo anteriormente mencionado.
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eli/es/o/2006/12/21/eha3929#disposicion-transitoria-unica