Art. 1
1 / 16En vigor desde 28 dic 2006
A los efectos de esta Orden se establecen las siguientes definiciones:
1. «Base de la devolución». Impuesto de Hidrocarburos. Estará constituida por el resultado de multiplicar alguno de los coeficientes correctores previstos en el artículo 52 bis.5 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por el volumen de gasóleo adquirido por el interesado, durante el período de referencia, expresada en miles litros, incluso contenido en mezclas con biocarburantes, destinado a su utilización como carburante en los vehículos autorizados.
2. «Base de la devolución». Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Estará constituida, respecto de cada Comunidad Autónoma que haya fijado el tipo de devolución a que se refiere el apartado 16.b) de este artículo, por el volumen de gasóleo expresado en miles de litros que haya sido adquirido por el interesado en cada Comunidad Autónoma y haya sido destinado a su utilización como carburante en los vehículos autorizados.
3. «Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad». Es el Censo de titulares de los vehículos con derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos a que se refiere el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, de 28 de diciembre, y a la devolución total o parcial del tipo autonómico del Impuesto sobre Ventas Minoristas sobre Determinados Hidrocarburos, según lo previsto en el artículo 9. Seis bis de la Ley 24/2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de 27 de diciembre.
4. «Censo de instalaciones de consumo propio de gasóleo profesional». Es el Censo de las instalaciones referidas en el apartado 10 del presente artículo.
5. «Centro gestor». La unidad administrativa que, en la esfera central de la Administración Tributaria del Estado, sea competente para la gestión de los Impuestos Especiales de Fabricación.
6. «Cuantía máxima de la devolución». La correspondiente, de acuerdo con las bases de la devolución definidas en los apartados 1 y 2 de este artículo, a un consumo máximo de 50.000 litros por vehículo y año. Cuando se trate de taxis la cuantía máxima de la devolución no excederá de la que correspondería a 5.000 litros por taxi y año.
7. «Entidad emisora». Es la persona o entidad que, con cumplimiento de la normativa vigente en materia de emisión de medios de pago y previa autorización del centro gestor, emite una tarjeta-gasóleo profesional.
8. «Gasóleo profesional». Gasóleo de uso general utilizado por los vehículos autorizados a los que se refiere el punto 17 del presente artículo, incluso cuando el mismo se encuentre mezclado con biocarburantes.
9. «Cuotas objeto de devolución». Las del Impuesto sobre Hidrocarburos, según lo dispuesto en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, y las del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, según lo dispuesto en el artículo 9. seis bis, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
10. «Instalación de consumo propio». El establecimiento de recepción de gasóleo de uso general, que está habilitado exclusivamente para recibir con cargo al Código de Actividad y del Establecimiento (en adelante CAE) dicho carburante, y para efectuar el suministro en la misma instalación a los vehículos del titular de las instalaciones de consumo propio. Las instalaciones de consumo propio han de inscribirse en el Registro al que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
11. «Instalación de venta al por menor». El establecimiento que cuenta con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de gasóleo de uso general y que está debidamente autorizado conforme a la normativa vigente en materia de comercio de productos petrolíferos para el ejercicio de tal actividad.
12. «Oficina Gestora». Para las instalaciones de venta al por menor así como para las instalaciones de consumo propio, la unidad administrativa que en el ámbito territorial de la Administración Tributaria del Estado, sea competente para la gestión de los Impuestos Especiales de Fabricación.
13. «Período de referencia». El trimestre natural.
14. «Tarjeta-gasóleo profesional». Es la tarjeta de débito, crédito o compras, que ha sido autorizada por el Centro Gestor a efecto de su utilización como medio de pago específico para la adquisición de gasóleo, respecto del cual se solicita la devolución de los impuestos, válida únicamente para el suministro del vehículo autorizado indicado en la misma. La tarjeta contendrá de modo bien visible la expresión «Gasóleo profesional».
15. «Tipo de Carburante». A efectos de la información a suministrar por los establecimientos y de las relaciones de suministros efectuados, a que se refiere esta orden el tipo de carburante se identificará con tres dígitos que reflejaran el porcentaje de biodiésel contenido en el carburante, redondeado a la unidad, cuando dicho porcentaje sea superior al 5 por ciento en volumen.
16. «Tipos de devolución». Serán los siguientes:
a) En relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos, el previsto en el artículo 52 bis.6.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
b) En relación con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos el que haya fijado la correspondiente Comunidad Autónoma según lo previsto en el artículo 9 Seis bis. 6.a) de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
17. «Titular del vehículo autorizado». A efectos de esta Orden se considerará titular del vehículo autorizado la persona o entidad que conste como tal en los registros de las autoridades competentes en materia de transporte, en su defecto, la que figure como tal en los registros de las autoridades competentes en materia de tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a motor, según proceda.
18. «Vehículo autorizado». Tienen la consideración de vehículos autorizados:
a) Los vehículos que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a efectos de la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos.
b) Los vehículos que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9. seis bis de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, a efectos de la devolución del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
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Proeli/es/o/2006/12/21/eha3929#art-1