Art. 87
Capítulo CAPÍTULO 8

Art. 87

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En vigor desde 11 dic 2008
Aportaciones de esta naturaleza realizadas por las entidades locales o sus organismos autónomos siempre que reciban, por igual valor, activos financieros o un aumento en la participación del ente y existan expectativas de recuperación de las aportaciones. En otro caso, deberán considerarse como transferencias de capital. Se establecen los siguientes conceptos: Concepto 870. Aportaciones a fundaciones. Concepto 871. Aportaciones a consorcios. Concepto 872. Aportaciones a otros entes. Se distinguen los siguientes subconceptos: Subconcepto 872.10. Aportaciones para compensar pérdidas. Subconcepto 872.20. Aportaciones para financiar inversiones no rentables. Subconcepto 872.90. Resto de aportaciones.
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