Art. Tercero
3 / 5En vigor desde 17 nov 2005
1. La cesión de los derechos de crédito futuros ha de ser plena e incondicionada.
2. La escritura de constitución del fondo de titulización deberá indicar los términos del acuerdo o la actividad en virtud de la cual se vayan a generar los derechos de crédito futuros, así como las facultades del cedente sobre dichos derechos de crédito objeto de cesión.
3. La escritura de constitución del fondo de titulización deberá asimismo contener los términos de la cesión plena e incondicionada de los derechos de crédito futuros, con referencia explícita al plazo y al reparto entre cedente y cesionario de los riesgos inherentes a los mismos. En particular deberán explicitarse las consecuencias para el cesionario de aquellas situaciones extraordinarias que puedan dar lugar a la interrupción, transitoria o definitiva, de los flujos de pagos derivados de los derechos de crédito futuros cedidos. El riesgo económico o riesgo de variación de los importes reales de los derechos de crédito generados respecto a los importes previstos en el momento de la cesión podrá ser asumido total o parcialmente por el cedente, sin que, en ningún caso, el cedente pueda responder, frente al fondo de titulización, de la solvencia del futuro deudor cedido.
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Proeli/es/o/2005/11/10/eha3536#tercero