Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 23 ene 2008
1. Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva deberán contar con una adecuada organización administrativa y contable, así como con medios técnicos y humanos y procedimientos y mecanismos de control interno adecuados a los objetivos de inversión de la institución de inversión colectiva que gestionen. 2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dictará las disposiciones necesarias que concreten los requisitos que deben cumplir los sistemas de control interno, y de gestión y control de riesgos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 del Reglamento. En el ejercicio de esta habilitación la Comisión Nacional del Mercado de Valores: a) Podrá modular los requisitos exigibles en función del tamaño, escala y naturaleza de las instituciones de inversión colectiva gestionadas y, en su caso, del resto de actividades que desempeñe la sociedad gestora. b) Establecerá las funciones y responsabilidades del consejo de administración de la sociedad gestora en el diseño e implantación de los sistemas de control interno y de gestión y control de riesgos. c) Exigirá la existencia de una unidad de control responsable de supervisar el correcto funcionamiento de los procedimientos y sistemas de control interno y de gestión y control de riesgos.
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eli/es/o/2008/01/14/eha35#art-6