Art. 3
3 / 8En vigor desde 23 ene 2008
1. A los efectos de lo previsto en el artículo 38.10 del Reglamento, se entenderá por valor efectivo el valor estimado de realización de los activos e instrumentos financieros que componen la cartera de las instituciones de inversión colectiva.
2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá las disposiciones necesarias para la determinación del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y para el control del cumplimiento de los coeficientes de diversificación del riesgo establecidos en el artículo 38 del Reglamento. En caso de que en una institución de inversión colectiva existan compartimentos, los coeficientes de diversificación contemplados en dicho artículo se medirán a nivel de compartimento.
3. En el uso de la habilitación señalada en el apartado anterior para determinar el patrimonio de la institución, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tendrá en cuenta que por patrimonio se entenderá la suma de todos los activos de la institución de inversión colectiva deducidas las cuentas acreedoras y, a tal efecto, deberá señalar en los modelos de estados contables las partidas que integran dicho patrimonio. Asimismo, en su caso, la institución deberá indicar la parte del patrimonio que se atribuye a cada compartimento o a cada clase de participaciones o series de acciones.
4. En el ejercicio de la habilitación indicada en el apartado 2 anterior para controlar el cumplimiento de los coeficientes de diversificación del riesgo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá especificar, en relación al cumplimiento del coeficiente establecido en el artículo 38.4 del Reglamento, si la valoración se realiza tomando como referencia, bien el valor nominal, bien el número de valores, en función de la naturaleza de los valores en cuestión.
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Proeli/es/o/2008/01/14/eha35#art-3