Art. Disposición final única

Art. Disposición final única

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En vigor desde 21 feb 2007
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Los requisitos previstos para los activos financieros estructurados en los artículos 9, 10, 11 y 12 sólo serán exigibles cuando hayan sido contratados a partir de la entrada en vigor de esta Orden.
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