Art. 19

Art. 19

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En vigor desde 12 oct 2012
1. El régimen especial previsto en este artículo resultará aplicable a los instrumentos de deuda pública previstos en el artículo 50.4 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, que cumplan los siguientes requisitos: a) Estén asignados a operaciones distintas de las previstas en el artículo 33.2 del citado Reglamento, y b) Cuenten, en el momento de la adquisición, con una calificación crediticia no inferior al grupo de calificación crediticia de los instrumentos de deuda pública española y con el límite del grupo 5 previsto en el artículo 17. 2. La valoración a efectos del artículo 52.1.a) del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados se efectuará según el coste amortizado tal y como se define en el Plan de Contabilidad de Entidades Aseguradoras. 3. A efectos del patrimonio propio no comprometido previsto en el artículo 59 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, no se computarán con signo positivo ni se deducirán con signo negativo las plusvalías o minusvalías no realizadas, contabilizadas o no, derivadas de tales activos. Se añade por el art. único.5 de la Orden ECC/2150/2012, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12685 .

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Pro

eli/es/o/2007/02/16/eha339#art-19