Art. 13
14 / 23En vigor desde 12 oct 2012
1. A los efectos de la regulación de ordenación y supervisión de los seguros privados se entiende por permutas de flujos ciertos o predeterminados aquellas permutas de flujos entre una entidad aseguradora y una entidad financiera cuyos flujos no se referencien a unos tipos de interés que actúan como subyacentes.
2. Las permutas de flujos ciertos o predeterminados contratadas para la cobertura de las provisiones técnicas habrán de cumplir los requisitos exigidos para los instrumentos derivados no negociados en mercados regulados del ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) previstos en el artículo 6 de la presente orden. No obstante, seguirá resultando apto para la cobertura de las provisiones técnicas aquéllas permutas de flujos ciertos o predeterminados asignados a las operaciones previstas en el artículo 33.2 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados cuando la calificación crediticia de la contraparte, inicialmente perteneciente a los Grupos 1 a 3 del artículo 17 de la presente orden haya descendido con posterioridad a los niveles de los Grupos 4 y 5 o cumplan lo dispuesto en la disposición adicional única.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 de la Orden ECC/2150/2012, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12685 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2007/02/16/eha339#art-13