Art. 12 bis

Art. 12 bis

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En vigor desde 9 dic 2007
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los activos financieros estructurados que tengan como subyacentes o colaterales riesgos derivados de contratos de seguros, para su consideración como aptos para la inversión de las provisiones técnicas, no podrán suponer la inversión de éstas en activos que impliquen riesgos derivados de los propios contratos de seguros de la entidad o de las entidades de su mismo grupo, ni en riesgos derivados de ramos que tengan autorizados en los que la siniestralidad tenga un comportamiento cíclico o derive de riesgos extraordinarios definidos en el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero. 2. Se entenderá por ramos cuya siniestralidad tiene un comportamiento cíclico, aquéllos en los que la misma varía en el tiempo de forma ordenadamente periódica. En todo caso, se considerarán ramos cuya siniestralidad muestra un comportamiento cíclico, los ramos 14 y 15 de la clasificación de ramos de seguros prevista en el apartado 1.a) del artículo 6 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados. 3. El régimen jurídico aplicable a estos activos financieros será el regulado en el artículo 12. Se añade por el art. único de la Orden EHA/3247/2007, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-2007-19395 .

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Pro

eli/es/o/2007/02/16/eha339#art-12-bis