Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 24 nov 2008
Podrán ser garantizadas aquellas operaciones consistentes en emisiones, realizadas en España, de pagarés, bonos y obligaciones que cumplan, además, los siguientes requisitos: a) Tipo de operaciones: Podrán consistir en operaciones individuales o en programas de emisión. b) Tipo de valor: Tendrán que ser valores de deuda no subordinada y no garantizada con otro tipo de garantías. No se avalarán depósitos interbancarios. c) Plazo de vencimiento: El plazo de vencimiento deberá estar comprendido entre los tres meses y los tres años siguientes a su emisión. Excepcionalmente, el Ministro de Economía y Hacienda podrá garantizar operaciones con un plazo de vencimiento de hasta cinco años, previo informe del Banco de España. d) Rentabilidad: El tipo de interés podrá ser fijo o variable. El tipo de interés efectivo deberá encontrarse dentro del rango de rentabilidades de mercado de emisiones y emisores de características similares y ser coherente con operaciones anteriores del mismo emisor. Además, en el caso de tipo de interés variable, el tipo de referencia deberá ser de amplia difusión y utilización en los mercados financieros. e) Estructura de las operaciones garantizadas: La amortización deberá efectuarse en un solo pago. Asimismo, las emisiones avaladas no incorporarán opciones, ni otros instrumentos financieros derivados, ni cualquier otro elemento que dificulte la valoración del riesgo asumido por el avalista. f) Importe mínimo: El importe de cada emisión no podrá ser inferior a 10 millones de euros, calculado como valor nominal de la emisión. g) Admisión a negociación: Los valores deberán admitirse a negociación en mercados secundarios oficiales españoles.
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eli/es/o/2008/11/21/eha3364#art-3