Art. 15
15 / 26En vigor desde 3 ene 2011
1. A los establecimientos permanentes a que se refiere el artículo 18.4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que determinen el Impuesto conforme a lo dispuesto en la letra a), les serán de aplicación las normas sobre presentación de autoliquidaciones relativas a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente contenidas en esta Orden, excepto la referente a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente para gestionar las autoliquidaciones, que será la correspondiente al domicilio fiscal del establecimiento permanente, sin perjuicio de la competencia de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes y de las Unidades de Gestión de Grandes Empresas, cuando se trate de obligados tributarios adscritos a las mismas.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en el caso de que se transfieran al extranjero rentas obtenidas por una entidad no residente a través de un establecimiento permanente, se utilizará para efectuar la autoliquidación e ingreso de esta imposición la autoliquidación, modelo 210, aprobada en el artículo 1.
Dichas autoliquidaciones se presentarán ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del establecimiento permanente. No obstante, se presentarán ante la Unidad de Gestión de Grandes Empresas o ante la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en el caso de obligados tributarios adscritos a las mismas.
El plazo de presentación e ingreso será los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre o enero, según que la fecha de transferencia al extranjero de la rentas esté comprendida en el trimestre natural anterior.
3. El porcentaje a que se refiere el artículo 18.3.b).1.ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, será del 15 por 100.
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Proeli/es/o/2010/12/17/eha3316#art-15