Art. 2
2 / 10En vigor desde 18 nov 2008
1. La declaración se desglosará en tres apartados, que relacionarán, respectivamente, los depósitos y cuentas corrientes en efectivo, los valores y los bienes muebles.
El apartado relativo a depósitos y cuentas corrientes en efectivo recogerá los siguientes datos sobre los mismos: número del depósito o cuenta; nombre y apellidos del depositante; fecha de la última operación en cuenta o, en su defecto, fecha de constitución del depósito y el importe actual del saldo.
2. El apartado relativo a valores distinguirá de forma separada los valores de deuda pública del Estado, valores negociables y demás instrumentos financieros que sean objeto de negociación en mercados secundarios oficiales, otros mercados regulados y sistemas multilaterales de negociación, y los demás valores y títulos valores. Sobre los mismos deberá especificarse el número de títulos a que se refiere, el emisor de los mismos, con expresión, en su caso, del número de identificación fiscal, la clase, serie y numeración, o referencia técnica o de registro en su caso, el valor nominal unitario de cada uno y, si se tratare de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, otros mercados regulados y sistemas multilaterales de negociación, la cotización media en el último trimestre.
3. El apartado correspondiente a los bienes muebles depositados incluirá todos aquellos bienes que no deban incluirse en los apartados de cuentas en efectivo o depósitos de valores, y se confeccionará agrupando los bienes por tipos o categorías homogéneas y con indicación de los datos suficientes para la correcta identificación y ubicación de cada uno de ellos.
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Proeli/es/o/2008/11/07/eha3291#art-2