Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 1 ene 2011
En el caso de que el adquirente potencial sea una entidad aseguradora o reaseguradora supervisada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, éste sólo deberá facilitar la información que sobre la adquisición y el nivel de la participación que se pretende adquirir se recoge en los puntos 3 y 4 de la parte I y en la parte II de la lista de información que figura como anexo I a esta orden; y sobre los vínculos y relaciones, financieras o no financieras, que se recoge en los puntos 2.1.5, 2.1.6, 2.2.2 y 2.2.3 de la parte I de la citada lista. Asimismo, deberá facilitarse cualquier actualización del resto de la información recogida en la mencionada lista que no obrara ya en poder de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
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