Art. 6
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 6

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En vigor desde 18 nov 2011
1. El desarrollo y explotación de los concursos se regirá por esta Reglamentación básica, por las disposiciones que en desarrollo de la misma dicte la Comisión Nacional del Juego, por los términos de la licencia singular otorgada y por las reglas particulares de cada juego elaboradas y publicadas por el operador. 2. El desarrollo y explotación de concursos requiere la previa elaboración y publicación de sus reglas particulares, que tienen naturaleza privada y son elaboradas por el operador de juego, sin perjuicio de las competencias de supervisión de la Comisión Nacional del Juego. En las reglas particulares se establecerán las reglas del concurso, el número máximo de participaciones admitidas por el operador, la probabilidad teórica de obtener premio en función del número de participantes, el importe y, en su caso, las categorías de premios del concurso y los principios que regirán las relaciones entre el operador y los participantes. 3. Las reglas particulares de los concursos deberán ser publicadas por el operador en su sitio web y, mediante técnicas adecuadas al medio empleado, deberán resultar accesibles a los participantes de forma permanente, fácil y gratuita y en formato descargable. El operador de medios de comunicación que preste soporte al operador de juego para el desarrollo del concurso, deberá poner en conocimiento del público las reglas particulares del mismo o, en su caso, facilitar el sitio web, propio o del operador de juego, en el que se encuentren publicadas. 4. El operador de juego notificará a la Comisión Nacional del Juego las reglas particulares de los concursos con al menos siete días de antelación a la comercialización del mismo, así como la fecha de su publicación. Igualmente, la modificación de las reglas particulares publicadas requerirá la previa recomunicación a la Comisión Nacional del Juego con al menos siete días de antelación a la comercialización del concurso.
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