Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 25 sept 2011
1. La designación como entidad certificadora será revocada en los siguientes casos: a) Por renuncia expresa del interesado. b) Por resolución del Presidente de la Comisión Nacional del Juego en la que expresamente se constate la concurrencia de alguna de las causas de revocación siguientes: 1.ª La disolución o extinción de la sociedad titular de la designación. 2.ª La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento. 3.ª El incumplimiento de las obligaciones establecidas a los entidades certificadoras de software de juego y certificadores de seguridad de los sistemas de la información. 4.ª La obtención de la designación con falsedad en la documentación presentada, previa audiencia del interesado, cuando ello proceda. 5.ª La pérdida sobrevenida de las condiciones que dieron lugar a la designación. 2. La resolución en la que se acuerde la revocación de la designación será objeto de notificación individual, sin perjuicio de la publicación, en la página web de la Comisión Nacional del Juego. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses a contar desde la fecha de constatación de la causa de revocación. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa y estará sujeta al régimen de recursos establecido en el artículo 23.3 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. La falta de resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento con los efectos previstos en el artículo 44.2 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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