Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 9 nov 2007
La reforma operada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre Régimen Jurídico de los Movimientos de Capitales y de las Transacciones Económicas con el Exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, extendió el catálogo de obligaciones impuestas por la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, introduciendo en su artículo 3.7 la exigencia de que los procedimientos y órganos de control interno y comunicación de los sujetos obligados fueran objeto de examen anual por un experto externo. Posteriormente, el Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 19/1993, aprobado por Real Decreto 925/1995, incide en esta obligación, señalando el nuevo apartado 7 adicionado a su artículo 11 que los resultados del examen serán consignados en un informe escrito de carácter reservado que describirá detalladamente las medidas de control interno existentes, valorará su eficacia operativa y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras. Asimismo, en atención al distinto régimen que preside toda la normativa de prevención del blanqueo de capitales en función del sector de actividad de que se trate, el Reglamento flexibiliza esta obligación para los sujetos de régimen especial, permitiendo, con determinadas cautelas, que el examen externo se lleve a cabo cada tres años. En base a estas consideraciones, se pretende detallar, a través de esta Orden, el alcance y contenido de la referida obligación, especificando una estructura a la que habrá de ajustarse el informe escrito, y concretando los aspectos mínimos sin los cuales no se podrá considerar cumplida la obligación de que los procedimientos y órganos de control interno y comunicación sean objeto de examen por un experto externo. La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación normativa contenida en la disposición final primera del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, conforme a la cual, el Ministro de Economía y Hacienda, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre. Conforme con lo establecido en el artículo 13.2.e) de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias emitió informe preceptivo en su sesión de 18 de julio de 2006. En su virtud, dispongo:
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2007/07/31/eha2444#preambulo-preambulo