Art. 1
1 / 4En vigor desde 20 jul 2006
1. La presente Orden es de aplicación a aquellas mercancías respecto de las que se tengan sospechas de vulnerar derechos de propiedad intelectual y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) cuando se declaren para su despacho a libre práctica, exportación o reexportación,
b) cuando se descubran con ocasión de un control sobre mercancías introducidas, o que salen del territorio aduanero de la Comunidad, o incluidas en un régimen de suspensión, o en curso de reexportación con notificación, o colocadas en zona franca o depósito franco.
2. La presente Orden no es de aplicación a:
a) las mercancías incluidas en el equipaje personal de los viajeros que se puedan considerar desprovistas de carácter comercial y se encuentren dentro de los límites fijados para la concesión de la franquicia aduanera.
b) las mercancías a las que se haya puesto una marca de fábrica o comercial con el consentimiento del titular de dicha marca, ni a las mercancías que lleven una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida o que estén protegidas por una patente o por un certificado complementario de protección, por derechos de autor o derechos afines o derechos sobre el dibujo o modelo u obtención vegetal y que hayan sido fabricadas con el consentimiento del titular del derecho, pero que, sin el consentimiento de éste, se encuentren en una de las situaciones contempladas en el artículo1 apartado1 del Reglamento de base.
Tampoco se aplicará a las mercancías contempladas en el párrafo anterior y que se hayan fabricado o hayan sido protegidas por otro derecho de propiedad intelectual mencionado en el artículo 2 apartado 1 del Reglamento de base en condiciones distintas de las convenidas con el titular de los derechos.
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Proeli/es/o/2006/07/03/eha2343#art-1