Art. 5
5 / 14En vigor desde 24 jun 2010
1. A efectos de esta Orden Ministerial se entenderá por contratos-tipo los contratos de adhesión que las entidades ofrezcan a sus clientes minoristas para la prestación de, al menos, los servicios que se señalan a continuación.
2. Será necesaria la utilización de un contrato-tipo para prestar los siguientes servicios:
a) Gestión de carteras.
b) Custodia y administración de instrumentos financieros.
c) Aquellos otros servicios o supuestos en los que, por estimar conveniente su normalización, la CNMV determine la necesidad de un contrato-tipo.
Si para la prestación del servicio de inversión al que se refiere el apartado b) fuera necesaria la apertura de una cuenta de valores en la entidad, ésta operación deberá incluirse dentro del contrato-tipo de custodia y administración de instrumentos financieros.
3. Las entidades podrán dar la publicidad que se establece en esta Orden a contratos reguladores de otras operaciones que pretendan usar con sus clientes. Los contratos así establecidos tendrán la consideración de contratos-tipo y estarán sujetos a lo establecido en esta Orden ministerial.
4. Las entidades podrán usar contratos-tipo que regulen varios servicios incluidos o no en el apartado 2 anterior.
5. Las entidades integrarán los contratos-tipo en los registros previstos en el artículo 32 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero.
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Proeli/es/o/2010/06/11/eha1665#art-5