Art. Disposición transitoria única
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 8 jul 2010
1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, las disposiciones relativas a la transparencia de los contratos marco que los proveedores de servicios de pago que operen en España tengan suscritos con su clientela a la fecha de entrada en vigor de la presente orden ministerial, seguirán siendo válidas una vez entre en vigor la misma sin perjuicio de la aplicación, a partir de dicho momento, y en el caso de que la contraparte sea una persona física, de las condiciones más favorables para el cliente que puedan derivarse de sus normas. 2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, las disposiciones a las que se refiere dicho apartado deberán adaptarse a lo previsto en la presente orden ministerial antes del 5 de diciembre de 2010, o del 5 de junio de 2011 para los contratos de tarjeta de crédito o débito. Para ello, las entidades remitirán a sus clientes, a través del medio de comunicación pactado, las modificaciones contractuales derivadas de la aplicación de esta orden ministerial, a fin de que puedan otorgar su consentimiento a los cambios introducidos. Este consentimiento se considerará tácitamente concedido si, transcurridos tres meses desde la recepción de la comunicación, el cliente no hubiera manifestado su oposición a dichos cambios. Igual presunción cabrá si el cliente realizara, transcurrido un mes desde aquella recepción, una nueva operación de pago iniciada por él y sujeta al contrato marco; tales circunstancias, junto a la que se indica en el párrafo siguiente, figurarán, de manera preferente y destacada, en la comunicación personalizada que la entidad haga llegar al cliente. Cuando el cliente muestre su disconformidad con las nuevas condiciones establecidas, podrá resolver, sin coste alguno a su cargo, los contratos hasta entonces vigentes.
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