Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 8 jul 2010
Inmediatamente después de la recepción de la orden de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante le facilitará o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 6, la información siguiente: a) Una referencia que permita al ordenante identificar la operación de pago y, cuando esté disponible, información relativa al beneficiario; b) el importe de la operación de pago en la moneda utilizada en la orden de pago; c) la cantidad total correspondiente a los gastos de la operación de pago que deba abonar el ordenante y, en su caso, un desglose de las cantidades correspondientes a dichos gastos; d) en caso de que la operación de pago incluya un cambio de divisa, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del ordenante, o una referencia de éste, cuando sea distinto del tipo facilitado de conformidad con el artículo 8.1.d), y el importe de la transacción tras la conversión de moneda; y e) la fecha de recepción de la orden de pago.
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