Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 8 jul 2010
Inmediatamente después de la ejecución de la operación de pago, el proveedor de servicios de pago del beneficiario le facilitará o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 6, la información siguiente: a) Una referencia que permita al beneficiario identificar la operación de pago y, cuando esté disponible, al ordenante, así como cualquier información comunicada junto con la operación de pago; b) el importe de la operación de pago en la moneda en que los fondos sean abonados al beneficiario; c) la cantidad total correspondiente a los gastos de la operación de pago que deba abonar el beneficiario y, en su caso, un desglose de las cantidades correspondientes a dichos gastos; d) cuando proceda, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del beneficiario y el importe de la operación de pago antes de la conversión de moneda; y e) la fecha valor del abono.
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eli/es/o/2010/06/14/eha1608#art-10