Art. Quinto

Art. Quinto

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En vigor desde 13 feb 2007
1. La omisión de la declaración, cuando esta sea preceptiva conforme a la presente Orden, o la falta de veracidad de los datos declarados, siempre que pueda estimarse como especialmente relevante, determinará la intervención por los Servicios de Aduanas o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de la totalidad de los medios de pago hallados. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la autoridad actuante, atendidas las circunstancias del caso, podrá acordar la no intervención de un máximo de 1.000 euros por persona y viaje en concepto de mínimo de supervivencia. 2. A los efectos de este apartado, se considerará en todo caso como especialmente relevante la falta de veracidad total o parcial respecto a los datos de identidad del portador o propietario de los medios de pago, origen y destino de los mismos, concepto que justifica el movimiento, así como la variación por exceso o defecto del importe declarado respecto del real en más de un 10% o de 3.000 euros. 3. El acta de intervención de medios de pago sujetos a declaración contendrá los datos mínimos que se incluyen como Anexo II de la presente Orden, debiendo ser inmediatamente remitida al Servicio Ejecutivo y a la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
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