Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
4 / 11En vigor desde 1 ene 2015
La declaración sumaria de depósito temporal deberá ajustarse a los siguientes términos:
1. Presentación y registro.–La DSDT debe presentarse por medios electrónicos, ajustándose a lo establecido en el artículo 9 de esta orden.
Cuando se reciba la declaración, será admitida y registrada por la aduana que lo comunicará a la persona que la haya presentado.
2. Lugar de presentación. La DSDT deberá enviarse a la Aduana donde llegue el medio de transporte.
No obstante, en tráfico marítimo, en los puertos de interés general, la declaración se presentará a través de la Autoridad Portuaria correspondiente que, a su vez, la enviará con carácter inmediato al organismo público Puertos del Estado, quien la hará llegar inmediatamente a la Aduana.
En los puertos autonómicos la declaración se presentará directamente a través de Puertos del Estado, quien la hará llegar inmediatamente a la Aduana.
Todo ello de acuerdo con lo previsto en las normas de colaboración entre el Organismo Público Puertos del Estado y la Agencia Estatal de Administración Tributaria
3. Declarante.–El operador del medio de transporte activo deberá presentar la DSDT y será responsable de que toda la mercancía que vaya a descargarse sea declarada.
En tráfico marítimo, en los supuestos de acuerdos de uso compartido en los que existan varios responsables del transporte de la carga, se permitirá que sean estos últimos los que suministren los datos referidos a la mercancía, es decir, las partidas de orden correspondientes, dentro de una única DSDT, siendo éstos responsables de la exactitud y veracidad de la información que suministren.
En tráfico aéreo, en los supuestos de mercancía con diferentes títulos de transporte (Houses) consolidada en un único título (Master), en que el agente desconsolidador sea distinto de la compañía transportista podrá, el primero, completar la DSDT con los datos referidos a los conocimientos House y la mercancía que amparan, siendo éste responsable de la exactitud y veracidad de la información suministrada.
4. Plazo y efectos de la presentación.–La DSDT debe presentarse a la llegada de las mercancías a la aduana. Sin perjuicio de lo anterior, en transporte marítimo, se autoriza la presentación de predeclaración sumaria de depósito temporal antes de la llegada de las mercancías, que adquirirá la condición de DSDT en el momento de su activación por parte de la Autoridad Portuaria competente.
La Autoridad Portuaria enviará el mensaje de activación de la DSDT cuando tenga constancia de la llegada del medio de transporte.
En transporte aéreo, el propio transportista deberá activar la DSDT, mientras que en transporte por carretera y por ferrocarril será la aduana quien active la declaración, tras tener conocimiento de la llegada del medio de transporte.
La activación de la DSDT o, la admisión de la misma en transporte aéreo, equivaldrá a la autorización para la descarga de la mercancía. Asimismo, a partir de ese momento, los interesados podrán solicitar destino aduanero u otro tipo de operación para la mercancía, así como, la salida de la mercancía comunitaria.
No obstante, el transbordo a un medio de transporte diferente de mercancía incluida en la DSDT sin presentar previamente una declaración aduanera, requerirá autorización de la Aduana debiendo esperar el declarante a recibir dicha autorización para realizar el transbordo. No se requerirá esta autorización cuando la DSDT en cuestión no deba hacer referencia una ENS previa.
En tráfico marítimo, en los supuestos de acuerdos de uso compartido de buque en los que existan varios responsables del transporte de la carga, serán estos quienes deban esperar a recibir la autorización de la aduana para proceder a transbordar la mercancía.
La Aduana informará de la autorización para proceder a este transbordo, en todo caso, por medios electrónicos a los declarantes siempre que estén conectados al sistema de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
5. Contenido.–La DSDT deberá comprender todas las mercancías que vayan a ser descargadas en el recinto donde se presente. Esta declaración deberá ser única por medio de transporte.
Cuando no vaya a descargarse ninguna mercancía del medio de transporte que introduzca las mercancías se enviarán, al menos, los datos de cabecera previstos en el apartado 2 del anexo de esta Orden conforme a lo establecido en número 4 de su apartado 1.
Cuando alguna de las mercancías venga amparada por una declaración de tránsito, constituyendo ésta la DSDT según lo previsto en el artículo 186.10 de las disposiciones de aplicación, dicha mercancía será incluida, asimismo, en la declaración correspondiente al medio de transporte utilizado.
Cuando el manifiesto constituya una declaración de tránsito acogiéndose a lo previsto en los artículos 444 y 445 de las disposiciones de aplicación, para el tráfico aéreo, y 447 y 448 para el marítimo, la DSDT deberá ser reflejo exacto de lo declarado en el punto de partida.
En los supuestos de envíos consolidados amparados en un Máster, se entenderá que la DSDT no es completa hasta que haya sido declarada la desagregación del grupaje y los datos específicos de los Houses y, hasta tanto la aduana no disponga de esa información, no podrá solicitarse destino aduanero para la citada mercancía.
La DSDT para tráfico marítimo y aéreo deberá ajustarse a lo establecido en el Anexo de esta Orden.
Cuando la entrada en el TAC del territorio español y el medio de transporte activo en frontera se corresponda con un tráfico por carretera o por ferrocarril, la DSDT consistirá en una mera referencia a la ENS previa, de acuerdo con lo establecido en la letra a) del artículo 186.2 de las disposiciones de aplicación.
6. Modificación.–Los datos de la DSDT podrán modificarse por medios electrónicos por la persona que la haya presentado, permitiéndose la adición de nuevas partidas así como la baja o modificación de datos previamente declarados. Estas modificaciones se enviarán a la aduana o, en su caso, a la autoridad portuaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de esta Orden. La aduana o la Autoridad Portuaria informarán a la persona que solicite la modificación del registro de la misma.
No obstante, si los datos a que se refiere la modificación estuvieran afectados por una solicitud de destino aduanero u otro tipo de operación, deberá solicitarse la modificación a la aduana, que podrá realizar las comprobaciones que estime oportunas antes de autorizar la misma.
7. Aviso de llegada.–El aviso de llegada que debe presentarse en la aduana de entrada en el TAC, estará incluido en la cabecera de la DSDT. Los datos que forman parte de este aviso de llegada se indican en el Anexo de esta Orden.
En caso de que en la ENS presentada ante una Aduana española se haya detectado un riesgo que requiera una intervención inmediata por parte de la aduana y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 14 ter de las disposiciones de aplicación, tras la presentación de la DSDT, previamente activada en tráfico marítimo o de carretera, la aduana informará al declarante de:
a) en tráfico marítimo, el número identificativo de los contenedores para los que se haya detectado dicho riesgo en la ENS en carga contenerizada o los números de los documentos de transporte declarados en la ENS, en el resto de los casos;
b) en el resto de tráficos, los números de los documentos de transporte declarados en la ENS para los que se haya detectado dicho riesgo.
En estos casos, el declarante deberá poner la mercancía a disposición de la Aduana, descargándola si fuera necesario del medio de transporte aunque dicha descarga no estuviera prevista. En este último caso, el declarante deberá incluir la mercancía que se descargue para su control en la declaración sumaria de depósito temporal, adicionando una nueva partida.
Se modifica el apartado 4.2 por el artículo 1 de la Orden HAP/2485/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13674 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2011/05/09/eha1217#art-4