Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
1 / 11En vigor desde 8 jun 2011
A los efectos de esta Orden Ministerial, se entenderá por:
1) «Código»: el Reglamento (CEE) n.º 2913/1992 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.
2) «Disposiciones de aplicación»: el Reglamento (CEE) n.º 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.
3) «Territorio aduanero de la Comunidad» (en adelante, TAC): el establecido en el artículo 3 del Código.
4) «Aduana de entrada»: oficina definida en el artículo 4, apartado 4 bis del Código, y que será la primera aduana a la que llegue el medio de transporte que introduzca las mercancías en el TAC, independientemente de si descarga mercancía o no.
5) «Aduana de entrada siguiente»: oficina designada por las autoridades aduaneras para que se trasladen sin demora las mercancías presentadas a la aduana, distinta a la aduana de entrada.
6) «Declaración sumaria de entrada» (en adelante, ENS acrónimo procedente del término inglés «Entry Summary Declaration»): declaración a que se refiere el artículo 36 bis del Código. Dicha declaración se presentará en España cuando el primer punto de entrada en el TAC esté situado en territorio español y deberá incluir todas las mercancías transportadas en el medio de transporte activo que entra en dicho territorio, independientemente de su destino final, dentro o fuera del TAC.
7) «Análisis de riesgo de seguridad y protección»: análisis de riesgo basado en criterios comunes en toda la Comunidad por motivos de seguridad y protección que realiza la aduana de entrada antes de la llegada de las mercancías al TAC. Los controles que se deriven de este análisis de riesgos deben realizarse en la aduana donde se presenten las mercancías por primera vez tras su introducción, salvo que impliquen un riesgo tal que requiera una intervención inmediata en la aduana de entrada.
8) «Aviso de llegada»: mensaje por el que el operador del medio de transporte activo que entra en el territorio aduanero de la Comunidad avisa a la aduana de entrada de la llegada del medio de transporte y que debe incluir los elementos necesarios para identificar la(s) ENS previa(s).
9) «Declaración sumaria de depósito temporal» (en adelante, DSDT): declaración al amparo de la cual las mercancías que entran en el TAC, cualquiera que sea su estatuto aduanero, son presentadas a la aduana.
10) «Medio de transporte activo en frontera»: medio de transporte que entra en el TAC por sus propios medios.
11) «Transporte combinado»: a los efectos de los artículos 181 ter y 183 ter de las disposiciones de aplicación, se entenderá por transporte combinado, aquel transporte en el que el vehículo que transporta las mercancías utiliza la carretera en la parte inicial o final del trayecto y, en el resto, el ferrocarril, transporte fluvial o marítimo, y la entrada en el TAC se realiza en el trayecto que no se realiza por carretera.
12) «Acuerdos de uso compartido»: acuerdo firmado entre dos o más compañías de transporte marítimo o aéreo por el que se reserva un número de posiciones de contenedores («slots») iguales en espacio, en un buque o aeronave particular para cada uno de los firmantes. El número de «slots» y, por lo tanto, el espacio de cada parte en los diferentes medios de transporte de la misma ruta, puede variar según el tipo de buque o aeronave y el rumbo, pero también puede expresarse como la capacidad de uso de cada compañía de dichos medios de transporte empleados en forma conjunta.
Cada compañía es responsable de la carga para la que ha expedido un documento de transporte, teniendo la consideración de transportista de acuerdo con lo establecido en los artículos 181 ter y 183 quáter de las disposiciones de aplicación y a los efectos de lo previsto en la presente orden.
13) «Documento de transporte»: contrato de transporte de mercancías que puede ser, entre otros:
a) Conocimiento aéreo, o airway bill, para transporte aéreo.
b) Conocimiento de embarque, o «Bill of lading», para el transporte marítimo.
c) Contrato de transporte por carretera o CMR.
d) Conocimiento de transporte por ferrocarril o railway bill, para transporte por ferrocarril.
14) «Envío consolidado»: envío múltiple de paquetes que ha sido originado por más de un expedidor, cada uno de los cuales ha formalizado un acuerdo para su transporte con un agente de carga.
15) «Master Airway Bill/Bill of Lading» (en adelante, Master): conocimiento aéreo o marítimo que cubre un envío consolidado indicando al consolidador como expedidor y al desconsolidador como consignatario o destinatario.
16) «House Airway Bill/Bill of Lading» (en adelante, House): documento que acredita cada envío individual de una mercancía consolidada. Es emitido por el consolidador y contiene instrucciones para el agente desconsolidador.
17) «Declaración en aduana»: el acto por el que una persona manifiesta según las formas y procedimientos establecidos la voluntad de asignar a una mercancía un régimen aduanero determinado, según la definición del artículo 4 del Código.
18) «Declaración sumaria de salida» (en adelante, EXS que responde al acrónimo en inglés. Exit Summary Declaration): declaración a que se refiere el artículo 182 quater del Código. Dicha declaración se presentará cuando a las mercancías que salgan del TAC no se les dé un destino aduanero para el que se requiera una declaración en aduana.
19) «Notificación de reexportación»: la establecida en el artículo 841 bis de las disposiciones de aplicación para la salida de mercancía que no esté sujeta a una declaración en aduana ni a una EXS.
20) «Aduana de salida»: la aduana designada por las autoridades aduaneras para que en ella se presenten las mercancías antes de que salgan del TAC y en la que dichas mercancías se someterán a un control aduanero relativo a la aplicación de las formalidades de salida, así como a controles adecuados en función del riesgo, según la definición del artículo 4 del Código.
21) «Aduana de salida a efectos de EXS y notificaciones de reexportación»: Según la definición del apartado 2 del artículo 842 bis de las disposiciones de aplicación, será:
a) la aduana competente en relación con el lugar a partir del cual las mercancías vayan a abandonar el territorio aduanero de la Comunidad, o
b) cuando las mercancías vayan a abandonar el territorio aduanero de la Comunidad por vía marítima o aérea, la aduana competente en relación con el lugar en que las mercancías vayan a cargarse en el buque o la aeronave a bordo de los cuales serán conducidas a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
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Proeli/es/o/2011/05/09/eha1217#art-1