Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 31 jul 2008
1. El Notario identificará a sus clientes en la forma y con los tipos de documentos señalados en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, sin perjuicio de la obligación de los comparecientes de acreditar el número de identificación fiscal (NIF) conforme establece el artículo 23 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862. En los casos en que los clientes actúen a través de representante el Notario también procederá a su identificación. Cuando existan indicios o sospecha de que los otorgantes no actúan por cuenta propia, los notarios harán constar este extremo en la comunicación que remitan, en su caso, al Órgano Centralizado de Prevención (OCP). 2. En el caso de otorgantes habituales podrá efectuarse la identificación de la persona física dando fe el Notario de que conoce personalmente al otorgante según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862. No obstante, la utilización de este medio de identificación no exime al Notario de su obligación de solicitar, al menos la primera vez que una persona comparezca en la notaría, cualquiera de los documentos a que se refiere el apartado anterior, ni tampoco de la obligación de conservar copia de los mismos. 3. Los notarios deberán hacer constar en la escritura, de conformidad con lo previsto en el artículo 156.10.º del Reglamento de la organización y régimen del Notariado aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944, la profesión o actividad empresarial del otorgante. En los casos en que el Órgano Centralizado de Prevención (OCP) durante el análisis de la operativa observe incoherencias en la manifestación realizada procederá a la verificación de la información contenida en la misma.
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eli/es/o/2008/01/29/eha114#art-2