Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 16 abr 2006
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, podrán adquirir la condición de miembro de los mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados sobre la energía, además de las entidades que cumplan los requisitos del artículo 37 de dicha Ley, las siguientes personas jurídicas, ya sean residentes o no residentes, que serán considerados como miembros industriales: a) Las que habitual e indistintamente se dediquen a la producción, comercialización, intermediación, distribución o reserva estratégica de energía. b) Las entidades que, formando parte de un grupo de entidades que realicen alguna de las actividades citadas en el apartado anterior, tengan como objeto social exclusivo la negociación en este mercado. c) Las sociedades que tengan por objeto social exclusivo la negociación en estos mercados y cuyos socios se dediquen a cualquiera de las actividades citadas en el apartado a), sin necesidad de que formen un grupo. d) Los consumidores que tengan acceso al mercado de contado conforme a la legislación que les sea de aplicación. Los miembros industriales tendrán limitada su actividad en el mercado a la negociación, bien por cuenta propia o bien por cuenta de una entidad de su grupo que realice alguna de las actividades a las que se refiere el apartado a) anterior. En ningún caso podrán recibir órdenes de terceros distintos a las entidades anteriormente enunciadas. A los efectos de este artículo, se estará a la definición de grupo establecida por el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores. 2. Las entidades a las que se refiere este artículo podrán revestir cualquier forma mercantil que limite la responsabilidad de sus socios o asociados a las aportaciones económicas que efectúen, contarán con unos recursos propios no inferiores a 150.000 euros y deberán cumplir los requisitos adicionales de solvencia que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pudiera, en su caso, establecer. 3. Las entidades que accedan a la condición de miembro en virtud de este artículo deberán contar con un consejo de administración. Todos los miembros del consejo de administración, incluidas las personas físicas que representen a las personas jurídicas que sean consejeros, así como sus directores generales o asimilados, deberán contar con una reconocida honorabilidad empresarial o profesional. El cumplimiento de este requisito se valorará conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2 del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión. 4. El accionista que sea titular de participaciones significativas en estas entidades deberá ser idóneo. La concurrencia de este requisito se apreciará en función de los factores a que se refiere el artículo 67.1.b) de la Ley del Mercado de Valores. A estos efectos se considera participación significativa la definida en el artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Las entidades a que se refiere este artículo informarán a la sociedad rectora del mercado de cualquier cambio de control en su accionariado en el plazo de cinco días desde que aquél se hubiera producido.
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eli/es/o/2006/04/06/eha1094#art-8