Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 16 abr 2006
1. En el momento de autorización del mercado, los recursos propios de la sociedad rectora deberán ser al menos nueve millones de euros, sin que con posterioridad puedan descender por debajo de las dos terceras partes de dicha cifra. 2. Si como consecuencia de circunstancias sobrevenidas, los recursos propios de la sociedad rectora descendieran en cualquier momento por debajo del mínimo anteriormente establecido, los administradores informarán de ello inmediatamente a la CNMV presentando simultáneamente un programa en el que se concreten sus planes para retornar al cumplimiento. El programa deberá, al menos, identificar las causas de incumplimiento del nivel de recursos propios y las medidas a adoptar para retornar al nivel mínimo exigido, especificando los plazos previstos para llevarlas a efecto, que no podrán exceder de dos meses desde la aprobación prevista en el párrafo siguiente. Excepcionalmente, la CNMV podrá autorizar la ampliación de dicho plazo cuando existan causas que lo justifiquen. Dicho programa deberá ser aprobado, si procede, en un plazo máximo de un mes desde su presentación por la CNMV, que podrá fijar medidas adicionales a las propuestas con el fin de asegurar el retorno a los niveles exigidos. 3. Los miembros del consejo de administración y el director general de la sociedad rectora de los mercados secundarios oficiales de instrumentos financieros derivados sobre energía, además de los requisitos señalados en el apartado primero del artículo 9 del citado Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, deberán contar con conocimiento y experiencia adecuados en materias relacionadas con la actividad a desarrollar por la entidad. 4. Sin perjuicio de las restantes funciones de supervisión atribuidas en el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, compete en particular a las sociedades rectoras: a) La facultad de interrumpir excepcionalmente la negociación del mercado, por razones de urgencia y en las condiciones que se prevean en el propio Reglamento, cuando se produzcan daños derivados de alteraciones graves y generalizadas y otras causas de fuerza mayor que afecten al tipo de energía que constituya el subyacente del mercado, poniéndolo en inmediato conocimiento de la CNMV. Esta interrupción quedará sin efecto cuando así lo disponga dicha Comisión, o cuando ésta no ratifique la suspensión antes de finalizar el segundo día hábil siguiente a su adopción. b) Vigilar especialmente el cumplimiento de las obligaciones que derivan de la exigencia de entrega de energía en cumplimiento de los contratos negociados en los mercados, adoptando, en caso de incumplimiento, las medidas previstas en el Reglamento del mercado. El ejercicio de esta función deberá ser coordinada con el operador del sistema energético del subyacente de que se trate.
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eli/es/o/2006/04/06/eha1094#art-7